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La indefensión de los gobernados ante la violación de derechos humanos por parte de las autoridades electorales

septiembre 30, 2022
En Mónica "La Diosa de la Justicia", Opinión
Opinión de Mónica "La Diosa de la Justicia"

Opinión de Mónica "La Diosa de la Justicia"

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¿Qué pasa cuando un órgano que debe ser garante de la democracia como debiera ser el Instituto Nacional Electoral (INE), se encarga de violentar los derechos humanos de los gobernados?

Tal y como ocurrió con el ataque al derecho a la libertad de expresión, por parte del órgano electoral, derecho consagrado en el artículo 7º de nuestra constitución, ¿podemos o no acudir a solicitar el amparo y protección de la justicia federal?

Primeramente, conviene precisar que la ley de amparo señala en su articulo 61 las causales de improcedencia y entre ellas se encuentra la siguiente:

  • Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
  • …
  • XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;

En efecto, tenemos que el artículo 61, fracción XV de la ley de amparo, establece que el amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral, sin embargo, dicha fracción, no puede interpretarse y aplicarse en forma literal, pues ello se traduciría en crear un fuero favorable a las autoridades electorales.

Al interpretar la referida disposición legal, la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados han sustentado que la misma es aplicable cuando el asunto verse sobre la defensa de derechos político-electorales o actos que incumban a la materia electoral, y de los criterios establecidos por el Máximo Tribunal, para delimitar esos conceptos se advierte que debe resultar pacífica la apreciación tanto de los derechos políticos como de los derechos político-electorales, a la par de las garantías individuales, como especies del género de derechos fundamentales o humanos.

Por su parte, el legislador constitucional, en los artículos 41, fracción IV y 99, fracción V, de la Carta Magna, ha precisado que sólo es admisible considerar como derechos político-electorales los de votar, ser votado, asociación y afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

En efecto, para que se actualice la causa de improcedencia señalada,  deben concurrir dos condiciones, a saber; que los actos reclamados provengan de autoridades en materia electoral y se trate de actuaciones propias de dicha materia; esto es, la referida improcedencia es aplicable sólo cuando se busca la salvaguarda exclusiva de derechos político-electorales en contra de actos de autoridades electorales que actúan dentro del ámbito electoral, ya que la defensa en contra de esos actos procede por la vía de los medios de impugnación especializados en la materia propiamente electoral.

Sin embargo, los actos de censura llevados a cabo por el INE no se relacionan con actuaciones dentro de la órbita electoral, ni se pretende la protección de derechos político-electorales, ya que es notorio que el INE está violentando el derecho humano a la libertad de expresión, derecho consagrado en el artículo 7º de nuestra constitución y en tratados internacionales de derechos humanos firmados por México.

En esa tesitura es que no debería existir ningún impedimento por parte de los gobernados para acudir a solicitar el amparo y protección de la justicia Federal en contra de violaciones a los derechos humanos por parte del INE, tal y como sucedió con los actos de censura que ha llevado a cabo en contra de varios gobernados al obligarlos a bajar de la plataforma de Twitter publicaciones y al prohibir que sigan publicando.

En tal virtud es que si bien la ley de amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, de las tesis que en diferentes épocas ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en relación con esta causa de improcedencia, se advierte claramente que el criterio imperante, acorde con el orden constitucional y, por ende, con la naturaleza y objeto del juicio de amparo, es el de que tratándose de leyes o actos que se vinculen con derechos políticos o en materia electoral, es improcedente el juicio de amparo, y sólo de manera excepcional podrán combatirse a través de éste, siempre y cuando se vinculen en sentido estricto con la posible violación a los derechos fundamentales, pues, precisamente, ése es el ámbito de protección de este medio de control constitucional, en tanto se trata de la máxima garantía que la Norma Fundamental otorga a los ciudadanos para la salvaguarda de esos derechos.

Por lo tanto es que se llega a la conclusión que el juicio de  amparo es totalmente procedente en contra de actos de autoridades electorales cuando violenten derechos humanos, como aconteció en el caso del INE que violentó el derecho a la libertad de expresión, consagrado en  el artículo 7º de nuestra constitución, en relación con los  artículos 1o., 6º, 14, 16, 22 y 133 de la Constitución, así como los artículos 5, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 7 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ojalá todos los ciudadanos acudan a este medio de defensa cuando se sientan violentados en sus derechos y no se dejen llevar por la supuesta improcedencia, pues es la única forma de crear precedentes.

No omito mencionar que también es importante que nuestros legisladores se den a la tarea de analizar a fondo estos supuestos de improcedencia establecidos en la ley de amparo, porque se presta a que las autoridades actúen de manera arbitraria por considerarse intocables y si es posible hacer una reforma señalando en el mismo precepto excepciones a esa causal de improcedencia, cuando se trate de violación a los derechos humanos, con el objeto de no dejar a los gobernados en estado de indefensión y para que exista una mayor seguridad jurídica. 

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